Delito de acoso o «stalking» + solicitud de orden de alejamiento a nuestro defendido: Denegación de orden de alejamiento.

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¿En qué consiste el llamado delito de acoso, acecho o «stalking»?

Antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 las conductas que ahora se subsumen en el señalado delito ya eran incardinables en las coacciones.

No obstante, la mayoría de los países de la Common Law contenían éste delito específicamente tipificado. También, desde el 2009, entre otros, nuestro país vecino: Italia.

Así pues, el Legislador, en el año 2015, mediante el artículo 172 ter del Código Penal introdujo el delito de acecho o stalking para abordar de manera específica las conductas que involucran la persecución constante y perturbadora de una persona por parte de otra. Las formas de conducta usuales que son susceptibles de ser constitutivas de dicho ilícito pueden incluir el seguimiento constante, las llamadas telefónicas excesivas (también mensajes), vigilancia incesante, entre otros. Es decir, el sujeto activo intenta forzar algún tipo de contacto no deseado por la víctima.

Sin adentrarnos en la problemática concursal o la agravación cuando el sujeto pasivo sea o haya sido el cónyuge, pareja afectiva, descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan, el elemento central es que la persona acosada se sienta amenazada, angustiada o perturbada por la persistente y no deseada atención del acosador, provocando un cambio en su forma de vida para evitar a la persona que acosa.

En ese orden, las reformas operadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, con la redacción del nuevo artículo 544 bis.y, otra reforma en el mismo Cuerpo normativo, por la Ley Orgánica 27/2003, de 31 de julio, con la redacción del artículo 544 ter., han supuesto la introducción en nuestro sistema jurídico de nuevas medidas cautelares.

Estas permiten, en determinados supuestos, prohibir cautelarmente al investigado residir en determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.

Sin embargo, como toda medida cautelar tiene que estar revestida de unas notas características (que ya hemos tratado en otras noticias) y debe fundarse, particular y especialmente, en determinados riesgos. Y esto es lo que en nuestro caso no se cumplió. Prohibir acercarse a determinados lugares a una persona, sea cautelarmente, es una medida que supone una importante restricción deambulatoria, por lo que se hace necesario acreditar debidamente el riesgo que permite adoptar y limitar tan importante libertad.

Así pues, no habiéndose advertido la situación de riesgo que aconseja la adopción de una medida cautelar tan gravosa, no puede adoptarse y debe decaer tal solicitud.

No podemos sino mostrarnos felices porque nuestro defendido no tenga ninguna limitación a su libertad ambulatoria. Una vez más, nuestros Tribunales han sido garantes de nuestro bien más preciado, la libertad.

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