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Nos llaman, en días festivos y, con los juzgados cerrados, con ocasión de una discusión/altercado con los agentes de la autoridad, días antes; por los cuales, fueron detenidos.
Al no tener acceso al atestado y no poder contactar con los compañeros (Letrados) que los habían asistido en dependencias policiales (recuérdese que eran fechas festivas), procedemos de inmediato a reunirnos con nuestro defendido, pues, después de los dos días festivos, estaban citados a declarar como investigados. Recuerdo que, además, no tenía ningún documento, sólo recordaba vagamente el apellido del Letrado que lo atendió (el cual fue extremadamente amable con nosotros cuando pudimos contactar con él [aún festivo] y, con el cual, me he vuelto a whatsappear posteriormente, atendida su muestra de cercanía y apoyo).
Al respecto, cabe hacer una pequeña precisión: Cuando una persona acude a nosotros, en muchas ocasiones, no tiene información alguna, más allá de qué ha pasado, si ha declarado y dónde. No sabe si lo que empieza es la instrucción o si ya va a juicio. Como abogados penalistas debemos hacer una «radiografía» y ver en qué tipo pueden subsumirse los hechos (la conducta, en puridad), en qué procedimiento, etc. ¿Por qué es de vital trascendencia? Porque, entre otras cosas, de los hechos depende el procedimiento y el Juzgado o Tribunal competente. Es decir, la competencia objetiva ordinaria. En algunos supuestos cobra mayor intensidad, pues recuérdese que, en los delitos leves no hay una instrucción propiamente dicha (lo cual, tendrá relevancia para la aportación de prueba, por ejemplo) y, en el enjuiciamiento rápido, con salvedades, la instrucción y la fase intermedia se llevarán a cabo, por regla general, en el mismo día. En otras palabras: Puedes ir al Juzgado como detenido y salir de él (o no) acusado. Ello quiere decir que, todas las diligencias de investigación han sido propuestas o practicadas y, quizá, incluso se ha presentado escrito de defensa (con la proposición de prueba para el Acto de Juicio Oral). Perdiendo, entonces (entre muchísimas otras cuestiones importantes), la posibilidad (si interesaba), de acogerse a la llamada conformidad privilegiada. En otras palabras, cuando nos han detenido o llamado incluso a dependencias policiales, cada minuto cuenta.
Los hechos son los siguientes, apriorísticamente: Nuestros clientes están celebrando una fiesta en su casa y, al parecer, acuden los agentes debido a una llamada por las molestias ocasionadas por el elevado volumen de la música. Los agentes solicitan la documentación y levantan acta de denuncia por molestias de ruido contempladas en la Ordenanza municipal. Aquí los hechos se emborronan, a la luz del atestado (que veremos a continuación): Nuestro cliente no encuentra el documento nacional de identidad, se identifica verbalmente, los agentes le conminan a mostrar el documento, exponiéndole que en caso de no hacerlo «será denunciado por una negativa a identificarse» (atestado). La conversación empieza a subir de tono y uno de los participantes en la fiesta, comunica a los agentes que está grabando los hechos. Los agentes informan que «la difusión de las imágenes podría ser denunciada». A todo esto, breve paréntesis, ¿se puede grabar a los agentes de policía?.
A continuación, como pasa en la mayoría de ocasiones, las narraciones de nuestros defendidos y los de los agentes intervinientes, no coinciden. La policía interviene éste móvil (aunque, desde el interior de la casa hay otros invitados grabando) y empieza un forcejeo entre los agentes y dos invitados (uno de ellos, nuestro defendido).
Debe advertirse que, en ese momento, aunque aquí ya hagamos referencia para mayor facilidad del lector, no teníamos el atestado (de ahí, de nuevo, la importancia de contar desde el principio con el Letrado/a de vuestra confianza): En el atestado, al que tenemos acceso momentos antes de las declaraciones, se hace referencia a que uno de ellos «ha saltado al tiempo que le propinaba una patada en el pecho al agente», que «los agentes se han tenido que refugiar […] mientras bloqueaban la puerta para no ser agredidos nuevamente […] [mientras los presentes] amenazaban y golpeaban la puerta increpando a los agentes». En el otro extremo, nuestro defendido niega cualquier tipo de agresión, más allá del forcejeo con el móvil. Y, en la captación de imágenes videográficas por parte de uno de los invitados, puede verse que antes hay un forcejeo con los agentes, que acaban introduciéndose al domicilio por la fuerza. En cualquier caso, puede verse que, fruto de la tensión, se cometen errores por ambas partes y, el desenlace es que se solicita apoyo por parte de los agentes y los detienen, siendo citados para declarar en sede judicial.
Teniendo en cuenta que no tenemos el atestado, por los hechos comentados solo existe, a priori, faltas de respeto o consideración a los agentes y un forcejeo, a lo sumo. Es decir, la conducta podría ser subsumible en un delito de desobediencia grave o resistencia a la autoridad (art. 556 del Código Penal) penado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. Sin embargo, no hay que desdeñar la posibilidad, especialmente, atendiendo a lo subjetivo del forcejeo de poder integrarse en un delito de atentado contra la autoridad (art. 550 del Código Penal), penado con prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses.
Al personarnos in situ en el Juzgado y, tener acceso al atestado, los supuestos puñetazos, amenazas e insultos, desbordan el tipo residual de la desobediencia grave, que viene delimitada por la menor gravedad o intensidad que el atentado a la autoridad (AATS 897/2008, de 2 de octubre y, SSTS 388/2009, de 3 de abril; 77/2009, de 5 de febrero; 235/2022, de 15 de marzo). Sin embargo, debemos recordar que el atestado tiene valor de denuncia (art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y SSTS 45/2022, de 20 enero o 78/2021, de 20 de febrero).
Debemos tener en cuenta que en el atestado constaban además partes médicos de lesiones, por lo que nos encontramos ante un concurso ideal (art. 77 del Código Penal). El concurso ideal (en éste caso, heterogéneo) hace que el delito más grave se deba penar en su mitad superior, salvo, corresponda menor pena si se penaren por separado. Analizados los documentos, éste último era, al parecer, nuestro caso.
El tipo objetivo del atentado contempla diversas modalidades típicas: «acometer», «agredir» o «resistirse gravemente por medio de violencia o intimidación grave». Además, para su consumación no hace falta siquiera llegue a producirse efectivamente dicha lesión o agresión (SSTS 664/2010, de 4 de junio; 101/2009, de 27 de octubre o 580/2014, de 21 de julio).
Con relación al tipo subjetivo, sólo cabe la modalidad dolosa, pese a que coexisten dos líneas jurisprudenciales: menoscabar el principio de autoridad (elemento subjetivo), o bastando el simple dolo de conocer la condición del sujeto pasivo (autoridad).
Llegado el momento del interrogatorio de los agentes, mediante preguntas pertinentes, el agente que en el atestado constaba agredido por nuestro defendido, afirmó éste último se abalanzó sobre él para cogerle el móvil, que «[el agente] cree que no tenía intención de agredirle [nuestro defendido]» que «fue en el forcejeo de intentar recuperar el móvil cuando le golpeó con la mano».
De esa forma, pudo negarse el tipo subjetivo, reconduciendo, por nuestra parte, la conducta al delito de resistencia previsto en el art. 556 del Código Penal, siendo condenado a una multa de cuatro meses y 20 días.
Una vez más, orgullosos y satisfechos del resultado conseguido. Detrás de cada caso, hay muchas horas (como en todo trabajo, ojo) invertidas en el estudio, en reuniones con nuestros defendidos… En éste caso, siendo fechas señaladas y, debiéndose actuar con celeridad, tuvimos que excusarnos, además, en fiestas familiares. Pero, al final, después de todo el esfuerzo, obtuvimos con creces la recompensa. Porque no existe el derecho penal sin pasión y esfuerzo.