Libertad sin fianza a persona investigada por delitos penados en abstracto con pena privativa de libertad de más de 9 años

La prisión provisional no es una anticipación de la eventual pena, sino que uno de los principios que la vertebran es la instrumentalidad. La prisión provisional cumple la función primordial de garantizar la efectividad del desarrollo del procedimiento, evitando el riesgo de fuga del investigado. Sin embargo, no es la única.
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Nos alegramos profundamente por la rigurosidad de nuestros Tribunales al no decretar la medida cautelar de prisión provisional para nuestro defendido, al existir medidas menos gravosas que aseguren los fines pretendidos.

No es ocioso recordar que la prisión provisional no es una anticipación de la eventual pena, sino que uno de los principios que la vertebran es la instrumentalidad. La prisión provisional cumple la función primordial de garantizar la efectividad del desarrollo del procedimiento, evitando el riesgo de fuga del investigado. Sin embargo, no es la única. Esta también puede ser el medio para evitar otros riesgos para la correcta consecución de los fines del proceso (riesgo de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba [art. 503.1, 1º, letra b) de nuestra Ley adjetiva]) así como también proteger otros bienes jurídicos (atentar contra los bienes jurídicos de la víctima [art. 503.1, 1º, letra c) de la LECrim] o prevenir ciertos riesgos (como la reiteración delictiva ex. art. 503.2 de la misma). Debemos mostrar nuestra humilde disconformidad a la última referencia legislativa, pues la prisión provisional no puede ser el cauce para consagrar una medida preventiva de tal calibre y que la aparta hasta el extremo de desconfigurar el carácter cautelar, valga la redundancia, de tales medidas.

Si bien, hasta el momento, nuestras consideraciones no permiten desechar la medida de la prisión provisional. Máxime, cuando una de las circunstancias para valorar el riesgo de fuga es la naturaleza de los hechos y la gravedad de las penas que podrían ser, indiciaria y eventualmente, de aplicación; que en nuestro caso, y en abstracto, pueden alcanzar los nueve años de cárcel. Antes bien, debemos tener en cuenta la referencia que hemos resaltado en cursiva. Cuando nos encontramos ante la vistilla dispuesta en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es significante de que nos hallamos en una fase primigenia del proceso. Todavía estamos ante simples indicios de criminalidad (cuya apreciación temprana no significa […] el establecimiento de una presunción de culpabilidad del imputado [STC 108/1994, de 11 abril]) y no existe ningún acto de imputación formal más que el Auto de incoación de procedimiento (que, por parte de la doctrina, en ocasiones se considera una imputación lata). Pese a ello, no obsta a que deba efectuarse un juicio anticipado para decretar cualesquier medida. Ahora bien, la valoración anterior deberá ser tenida en cuenta conjuntamente con la situación familiar, laboral y económica del investigado.

Con todo, el principio y requisito que debe consagrarse rector de la prisión provisional, no es otro que la excepcionalidad. Nota característica que, a nuestro pesar, a veces se pasa por alto y como hemos expuesto, acaba soslayando la «cautelaridad» de la prisión provisional; erigiéndose en una anticipación de previsión punitiva. La excepcionalidad se establece en el artículo 502.2 de la LECrim al disponerse que la prisión provisional sólo se adoptará cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines.

Otra de las cuestiones que se trabajaron previamente a la defensa de la libertad de nuestro defendido fue el miedo que albergábamos por la alarma social existente en los hechos y que, además, había sido expuesta para acordar alguna diligencia anterior. Asimismo, el antiguo artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes de la reforma operada por la LO 13/2003, de 13 de octubre, contenía como elemento a tener en cuenta para decretar la prisión provisional la alarma social que su comisión haya producido. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 47/2000, de 17 de febrero, expone lo siguiente:

«Con independencia del correspondiente juicio que pueda merecer la finalidad de mitigación de otras alarmas sociales que posean otros contenidos -la alarma social que se concreta en disturbios sociales, por ejemplo- y otros orígenes -la fuga del imputado o su libertad provisional-, juicio en el que ahora no es pertinente entrar, lo cierto es que la genérica alarma social presuntamente ocasionada por un delito constituye el contenido de un fin exclusivo de la pena -la prevención general- y («so pena» de que su apaciguamiento corra el riesgo de ser precisamente alarmante por la quiebra de principios y garantías jurídicas fundamentales), presupone un juicio previo de antijuridicidad y de culpabilidad del correspondiente órgano judicial tras un procedimiento rodeado de plenas garantías de imparcialidad y defensa».

Por todo ello, nos alegramos en primer lugar por nuestro defendido, que no ve cercenada su libertad, así como por nuestros Tribunales que han hecho alarde del Estado garante y de Derecho en el que nos encontramos y que, en algunas ocasiones, se ve menoscabado y ultrajado.



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